# Artículo 194, Constitución de Guatemala — Funciones del ministro

- Ley: Constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 31 de mayo de 1985)
- Ubicación: Título IV. Poder Público › Capítulo III. Organismo Ejecutivo › Sección Tercera. Ministros de Estado
- Estado: vigente
- Texto al: 30 de junio de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Leyes/Constitucion%20Politica%20de%20Guatemala.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/constitucion/articulo-194/
- Cómo citar: Art. 194, Constitución de Guatemala (Asamblea Nacional Constituyente, 31 de mayo de 1985), texto al 30 de junio de 2024, codicegt.com/constitucion/articulo-194/

## Texto

Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;

b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;

c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;

d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio;

f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;

g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;

*h) Concurrir al Congreso de la República y participar en los debates sobre negocios relacionados con su ramo; e

i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

> (Suprimido el inciso h) por el Artículo 20. del Acuerdo Legislativo 18-93) (Inciso suprimido por el Artículo 20. del Acuerdo Legislativo 18-93)

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