# Artículo 6, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros de Guatemala

- Ley: Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros (Decreto 58-90 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo I. De la Defraudación y Contrabando Aduaneros
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-contra-la-defraudacion-y-contrabando-aduaneros/articulo-6/
- Cómo citar: Art. 6, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros de Guatemala (Decreto 58-90), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-defraudacion-y-contrabando-aduaneros/articulo-6/

## Texto

De la constitución de delito.

La defraudación y el contrabando aduaneros constituirán delito cuando de la valoración que realice la autoridad aduanera se determine que el valor en Aduana de las mercancías involucradas en el acto tenga monto superior al equivalente a tres mil pesos centroamericanos ($CA 3,000.00) o exceda el tres por ciento (3%) del valor FOB total del embarque. La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados. En el caso de defraudación aduanera se constituirá el delito cuando medie intención de evadir tributos o infringir la legislación aduanera, siempre y cuando el valor de las mercancías supere el monto o porcentaje establecidos en este párrafo.

De no superar el monto al que se refiere el párrafo anterior, constituirá infracción tributaria y la misma se resolverá administrativamente, en la forma que al efecto establezca el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- para lo cual emitirá el Acuerdo respectivo, salvo el caso de excedentes de mercancías no declaradas para las que se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Aduanas. Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- deberá proceder a la destrucción de las mercancías, cuando no pueda establecerse la propiedad de las mismas o no se cumpla con los requisitos no tributarios que se requieran tanto para su nacionalización como para su comercialización, así como en los casos que de haberse excedido el monto indicado en el párrafo anterior, se hubiera incurrido en los delitos de contrabando aduanero o casos especiales de contrabando aduanero. Se exceptúan los casos en que se documente con la declaración de mercancías el sometimiento a un régimen aduanero, en los cuales la Superintendencia de Administración con todo el procedimiento de despacho aduanero hasta concluir con el levante de las mercancías, impondrá las sanciones respectivas y devolverá las mismas a su propietario. En todo caso, una vez verificados tales extremos, la destrucción se realizará en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que las instituciones del Estado competentes, hayan otorgado su anuencia para la realización de este acto.

La autoridad aduanera deberá mantener actualizada su base de datos para la consulta de precios de referencia, la cual deberá utilizar para la determinación del valor de las mercancías, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. La Autoridad Aduanera deberá poner el servicio de referencia de forma electrónica y gratuita a disposición de los contribuyentes.

> (Reformado por el Artículo 9 del Decreto 103-96, Artículo 11 del Decreto 30-2001 y por el Artículo 60 del Decreto 14-2013, todos del Congreso de la República.)

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