# Artículo 19, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala

- Ley: Ley contra la Narcoactividad (Decreto 48-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo III. De las penas
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-19/
- Cómo citar: Art. 19, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala (Decreto 48-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-19/

## Texto

. Reconocimiento judicial, análisis científico y destrucción de drogas. Cuando se efectúen incautaciones o secuestro de drogas, estupefacientes, sustancias químicas prohibidas o controladas, psicotrópicos o precursores, además de la prueba presuntiva de campo, después de concluir los operativos policiales o fiscales y el traslado, se procederá a realizar inmediatamente el reconocimiento judicial, la toma de muestras y el análisis científico por perito del INACIF, con la finalidad de establecer la cantidad, peso, pureza y otras características que sobre los mismos requiera el agente fiscal o que considere oportuno el perito La orden de peritaje para el análisis y el reconocimiento judicial será solicitada por el agente fiscal o auxiliar fiscal directamente al Juez Incinerador. El análisis se efectuará sobre una muestra científicamente razonable y la diligencia tendrá calidad de anticipo de prueba.

Bajo la responsabilidad del Juez Incinerador, la diligencia de análisis científico será debidamente documentada y el acta respectiva será firmada por todos los partícipes, quienes serán plenamente identificados. El dictamen del perito será emitido oralmente en la misma diligencia, conforme al Código Procesal Penal y se hará constar en el acta. El original del acta será conservada por el Ministerio Público y será ofrecida, incorporada y valorada en cualquier etapa del proceso sin necesidad de ratificación posterior, salvó la facultad de las partes de proponer la declaración del perito en el debate. Al acta original se adjuntará cualquier documentación que se produzca durante la diligencia, la cual será debidamente para la práctica del reconocimiento judicial y análisis individualizada. En caso necesario, el duplicado podrá suplir al original.

En la misma diligencia de análisis científico, el Juez Incinerador ordenará a la Policía Nacional Civil la destrucción, eliminación o inutilización de la droga, estupefaciente, sustancia química prohibida o controlada, psicotrópico o precursor, la cual, de ser posible, se realizará inmediatamente o en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de solicitud, de conformidad con lo estipulado por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia y los lineamientos de la Guía Ambiental y de Salud, elaborada por las dependencias respectivas del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que indiquen las medidas para proteger la salud o el medio ambiente. El original del acta de la diligencia de destrucción, eliminación o inutilización se conservará por el Ministerio Público para los efectos procesales pertinentes.

En caso de que la destrucción, eliminación o inutilización no se haya realizado inmediatamente, el Juez Incinerador ordenará nuevamente a los peritos la verificación de las características y naturaleza de las drogas, estupefacientes, sustancias químicas prohibidas o controladas, psicotrópicos o precursores objeto de la orden. Inmediatamente después se ordenará y realizará su destrucción. En este acto, en presencia del Juez Incinerador, podrán estar presentes las partes, y obligatoriamente el Ministerio Público, los agentes policiales responsables de la guarda y custodia y un delegado de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión contra las Adicciones y Tráfico Ilícito de Drogas -SECCATID-, para lo cual serán debidamente citados por los medios legalmente permitidos, en cuya presencia se procederá el día, hora y lugar previamente señalados. La citación de las partes se asegurará con la debida anticipación, bajo la responsabilidad del Juez Incinerador. El acta respectiva será firmada por todos los comparecientes.

En caso de plantaciones de drogas, el Ministerio Público puede autorizar su destrucción en el mismo lugar, en base a los lineamientos de la Guía Ambiental y de Salud, cuidando de documentar el hallazgo, las características, naturaleza, cantidad y toda información que sirva para la comprobación del delito y de la destrucción. Para tales efectos, conservará una cantidad razonable en calidad de muestra y comprobación del delito. Con la muestra se procederá a su reconocimiento judicial, análisis y a su destrucción en las formas previstas en el presente artículo. En casos excepcionales en los que el Ministerio Público por impedimento justificado no pueda estar presente, la Policía Nacional Civil podrá destruir las plantaciones de drogas siguiendo los lineamientos de la Guía Ambiental y de Salud, documentando por escrito y por videograbación la diligencia, el hallazgo, la destrucción, la recolección y el embalaje de muestras suficientes, así como las características, naturaleza, cantidad de las plantas y toda información que sea importante para la investigación, lo cual hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público, poniéndole a su disposición las evidencias correspondientes, las muestras y semillas recolectadas, científico correspondiente. En caso de haber personas aprehendidas, además de informar al Ministerio Público, informará al juez competente en el plazo y forma, legalmente establecidos. El acta será firmada por el oficial o agente de policía responsable de la diligencia, así como de cada uno de los responsables de cada grupo policial.

Desde su incautación y hasta antes de su destrucción, las drogas, estupefacientes, sustancias químicas prohibidas o controladas, psicotrópicos o precursores deberán permanecer bajo la custodia de las fuerzas policiales y serán trasladados al almacén o lugares designados de la Policía Nacional Civil, cuyas autoridades serán responsables de su guarda y custodia, y llevarán un registro pormenorizado de las existencias, manejo, entradas y entregas de las mismas, identificando plenamente los expedientes tanto de la Policía Nacional Civil como del Ministerio Público. En el mismo registro se identificará plenamente a las personas y autoridades relacionadas con dichos actos.

A la diligencia o diligencias de reconocimiento, análisis científico y destrucción, eliminación o inutilización asistirá el abogado defensor y en su defecto un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, cuyo Director organizará los turnos respectivos para garantizar su presencia y actuación en cualquier momento en que sea requerido por el Juez Incinerador.

La incomparecencia del abogado defensor o de cualquiera de las otras partes debidamente citadas por cualquier vía legalmente permitida, no será motivo de suspensión o anulación de las diligencias, peritajes o audiencias regulados en el presente artículo, y en todos los casos de ausencia del abogado defensor, serán cubiertas por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal con plena competencia para intervenir y representar los intereses de los sospechosos o imputados, así como para comprobar la legalidad de las mismas.

> (Reformado por el Artículo 2 del Decreto 32-99 y por el Artículo 1 del Decreto 27-2012, ambos del Congreso de la República)

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