# Artículo 57, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala — Secuestro y embargo

- Ley: Ley contra la Narcoactividad (Decreto 48-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo VIII. Del procedimiento
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-57/
- Cómo citar: Art. 57, Ley contra la Narcoactividad de Guatemala (Decreto 48-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-narcoactividad/articulo-57/

## Texto

El Juez de Primera Instancia competente decretará de oficio, inmediatamente de dictado auto de procesamiento, el embargo, la anotación de bienes en los registros respectivos y la inmovilización de todas las cuentas bancarias o instrumentos del delito susceptibles de comiso, o para asegurar las multas, las responsabilidades civiles y costas y gastos procesales. En caso de que dichos bienes sean insuficientes también también se les permitirá cambiar de identidad. tratados internacionales sobre drogas, estupefacientes y personas que hayan podido beneficiarse del delito. El juez o tribunal competente también podrá decretar dichas medidas en cualquier otro momento, de oficio o a petición del Ministerio Público.

No obstante las medidas anteriores y mientras dure el proceso, los jueces dispondrán que los bienes muebles o inmuebles incautados, secuestrados o embargados por los delitos previstos en la presente Ley, y que por su naturaleza y características puedan ser útiles en actividades de prevención y lucha contra la narcoactividad, sean utilizados temporalmente con exclusividad para esas actividades por el Ministerio Público o el Ministerio de Gobernación, siempre y cuando no pertenezcan a terceros de buena fe comprobada. En los casos donde no pueda identificarse fehacientemente al propietario o establecerse la legítima propiedad, posesión o uso de dichos bienes, el juez competente lo decretará inmediatamente. Cuando se trate de naves o aeronaves deberán entregarse al Ministerio de la Defensa para actividades exclusivas de apoyo al Ministerio Público y Policía Nacional Civil en la prevención y lucha contra el narcotráfico.

Para los efectos del párrafo anterior, a solicitud del Fiscal General de la República, del Ministerio de Gobernación o de sus representantes o personas delegadas, el juez concederá audiencia por tres días a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente, pudieran tener interés legítimo sobre los bienes. Terminada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, en auto razonado conforme a las constancias procesales. Cuando autorice el uso temporal de los bienes, ordenará la inmediata entrega a quien corresponda, lo que hará constar mediante acta que contenga la más completa descripción de los bienes. El acta formará parte de las constancias procesales y, a partir de su suscripción, dichas instituciones podrán hacer uso de los bienes para la finalidad señalada en el párrafo anterior.

El tribunal de sentencia o el juez competente, al decretar el comiso conforme al artículo 18 de la presente Ley, resolverá que los bienes entregados para uso temporal, pasarán a formar parte del patrimonio de la institución correspondiente y ordenará la anotación respectiva.

En todo caso, los fondos descritos anteriormente se destinarán a la lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.

> (Reformado por el Artículo 2 del Decreto 62- 98 y el Artículo 5 del Decreto 17-2003, ambos del Congreso de la República; el texto como aparece es el vigente, en virtud de sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 26 de agosto de 2004, Expediente 862-2003).

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