# Artículo 107, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. Delitos, faltas, penas y sanciones › Capítulo II. Relacionadas con la importación, exportación, venta, fabricación, modificación y reacondicionamiento de armas y municiones
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-107/
- Cómo citar: Art. 107, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-107/

## Texto

Comete el delito de fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales, quien fabrique este tipo de armas.

El responsable de este delito será sancionado con pena de seis (6) a nueve (9) años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación.

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
