# Artículo 131, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Portación ostentosa de arma de fuego

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. Delitos, faltas, penas y sanciones › Capítulo IV. De la portación
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-131/
- Cómo citar: Art. 131, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-131/

## Texto

Las personas con licencia de portación de arma, deberán portarla encubierta y sin ostentación.

Comete falta de portación ostentosa o intimidatoria, la persona que ostente una o más armas y/o sus accesorios, portándolos de manera visible. El responsable de esta falta será sancionado con suspensión de la licencia de portación por seis (6) meses y multa de un mil (Q. 1,000.00) a un mil quinientos Quetzales (Q.1,500.00).

De repetirse una vez más la infracción señalada anteriormente, el juez competente podrá disponer de la cancelación de la licencia de portación de arma de fuego por un plazo no mayor de un (1) año. De cometerse la falta una tercera vez, el juez correspondiente podrá suspender la licencia de portación de arma hasta por un plazo de tres (3) años.

No podrá renovar la licencia de portación de arma de fuego, quien no hubiere cancelado las multas que le sean impuestas por el juez competente.

Se exceptúa del presente artículo a los integrantes de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, del Ejército de Guatemala y de las empresas de servicios de seguridad privada, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

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