# Artículo 14, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Explosivos

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título I. Disposiciones generales › Capítulo Único
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-14/
- Cómo citar: Art. 14, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-14/

## Texto

Se consideran explosivos todos los compuestos químicos que, mediante la estimulación por medio de calor (fricción, golpe, energía eléctrica o fuente productora de calor de tipo fulminante) cambien del estado sólido, líquido u otro en que se encuentran al estado gaseoso, liberando energía en forma de calor y expansión de volumen.

Los manufacturados con propósitos de guerra, y los accesorios y elementos que aumentan el poder destructivo del artefacto que puedan ser utilizados con este fin.

Según su tipo de acción son:

a. Deflagrantes o agentes de bajo poder explosivo (pólvora negra y sin humo).

b. Detonantes o agentes de alto poder explosivo (dinamita y otros).

Los accesorios de demolición bélica y los elementos que aumentan el poder destructivo del artefacto como cajas direccionales, esquirlas u otros, son partes de artefactos explosivos de uso bélico.

Se consideran explosivos de uso industrial y para otros fines civiles: pólvora negra y agentes explosivos debidamente patentados e identificados para tal fin.

Se consideran artefactos explosivos básicos: los de uso militar y los manufacturados o fabricados con propósitos de guerra.

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