# Artículo 144, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Armas no registrables

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VII. Disposiciones transitorias, finales y derogatorias › Capítulo II. Disposiciones finales
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-144/
- Cómo citar: Art. 144, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-144/

## Texto

En la DIGECAM solamente se podrán registrar armas de fuego; consecuentemente las armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala a que se refiere la literal c) del artículo 13 de esta Ley, al no ser registrables, deberán quedar en depósito en la DIGECAM.

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Los artefactos bélicos como explosivos y similares por su misma peligrosidad, deberán ser almacenados en lugares adecuados a disposición del Ministerio de la Defensa Nacional, para su resguardo, mantenimiento, utilización o destrucción según sea el caso.

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