# Artículo 42, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Depósito de armas de fuego, municiones y componentes específicos en el almacén fiscal

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. Fabricación, reacondicionamiento, exportación, importación, transporte y traslado de armas de fuego y municiones › Capítulo III. Importación
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-42/
- Cómo citar: Art. 42, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-42/

## Texto

Cuando por falta de licencia de importación o cualquier otro motivo, las armas, municiones, así como los componentes específicos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley, queden depositados en el almacén fiscal, las autoridades competentes procederán a en un lugar específico que reúna las medidas necesarias de seguridad, informando de inmediato a las autoridades competentes para disponer del traslado de las armas y municiones hacia la DIGECAM, para los electos legales correspondientes.

Cuando la mercadería venga cerrada con empaques de fábrica se almacenará sin abrirse, y si por cualquier circunstancia el empaque estuviere abierto, se procederá a su reconocimiento, conteo y descripción detallada ante autoridad competente.

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