# Artículo 58, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Inventario del vendedor

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado › Capítulo I. Compraventa
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-58/
- Cómo citar: Art. 58, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-58/

## Texto

El resultado del inventario físico de las armas y municiones deberá ser exacto; cualquier diferencia detectada en este rubro, ocasionará una revisión de los libros de control de armas, municiones y documentos, a partir de la última inspección que conste en los mismos libros, con el fin de aclarar la diferencia, dentro del plazo de ocho (8) días. Si ésta no fuera aclarada, ocasionará el cierre temporal del establecimiento por un período de quince (15) días, período dentro del cual se debe aclarar la diferencia. La DIGECAM este obligada a resolver sobre la reapertura del establecimiento en un plazo de veinticuatro (24) horas después de haberse aclarado la diferencia respectiva.

La reiteración de este incumplimiento ocasionará el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la licencia respectiva.

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