# Artículo 69, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Depósito o custodia de armas de fuego

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado › Capítulo II. Tenencia
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-69/
- Cómo citar: Art. 69, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-69/

## Texto

El depósito o custodia de armas de fuego en terceras personas se hará por escrito, debiendo darse aviso a la DIGECAM dentro del término de tres (3) días hábiles de celebrado, con la información siguiente:

a) Datos de identificación personal del depositante y del depositario.

b) Lugar en el que depositarán las armas.

c) Identificación del arma o armas depositadas junto con su tarjeta de registro en la DIGECAM.

El depósito de armas de fuego solamente podrá darse entre personas individuales o jurídicas autorizadas por la DIGECAM para tal propósito.

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