# Artículo 77, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Portación de armas de fuego en propiedades rústicas

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado › Capítulo III. Portación
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-77/
- Cómo citar: Art. 77, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-77/

## Texto

Con la tenencia y exclusivamente dentro de los línderos de sus propiedades rústicas, los propietarios de las mismas podrán portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, requiriéndose únicamente el registro del o las armas en la DIGECAM y los nombres de las personas que les portarán. En caso de cambio de las personas que las portarán, deberá darse el aviso correspondiente.

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