# Artículo 78, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Portación de armas de fuego por miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado › Capítulo III. Portación
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-78/
- Cómo citar: Art. 78, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-78/

## Texto

Los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado pueden portar armas de fuego en todo el territorio nacional, cuando se encuentran de servicio o en funciones de su misión, con las limitaciones expresamente contempladas en la presente Ley.

Todos los miembros de las fuerzas de seguridad y registradas las armas de su propiedad, de uso civil o deportivo que les pertenezcan.

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