# Artículo 80, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Prohibición de portación

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado › Capítulo III. Portación
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-80/
- Cómo citar: Art. 80, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-80/

## Texto

No podrá concederse licencia de portación de arma de fuego a las personas siguientes:

a. Menores de veinticinco años de edad.

b. Personas declaradas en estado de interdicción.

c. Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.

Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.

> *(Ver Inconstitucionalidad parcial de este artículo publicada 13/12/2010, sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 02/12/2010, Expediente 1608-2009).

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