# Artículo 88, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Prohibiciones para las armerías

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Armerías y polígonos de tiro › Capítulo I. Armerías
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-88/
- Cómo citar: Art. 88, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-88/

## Texto

Las armerías no están autorizadas para efectuar compraventas de armas y/o municiones, ni reacondicionamiento de cartuchos; tampoco podrán modificar el funcionamiento del arma convirtiéndola en automática, ni fabricar o reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido. Asímismo, les queda prohibido recibir armas para su reparación o servicio, que no estén amparadas por la tarjeta de tenencia o la licencia de portación extendida por la DIGECAM.

Asímismo, tienen prohibido mantener en depósito pólvora o explosivos, pudiendo mantener solamente la munición y fulminantes necesarios para las correspondientes pruebas de funcionamiento.

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