# Artículo 89, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Polígonos de tiro

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Armerías y polígonos de tiro › Capítulo II. Polígonos de tiro
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-89/
- Cómo citar: Art. 89, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-89/

## Texto

Para fines de la presente Ley se entiende por polígonos de tiro, los establecimientos que cuenten con la infraestructura necesaria para la práctica de tiro deportiva o de defensa. Las instalaciones deberán cumplir las normas de seguridad que establezca el Reglamento respectivo de la presente Ley y llevar los registros correspondientes a las prácticas de tiro que se efectúen. Las personas individuales o Jurídicas deben obtener la autorización de la DIGECAM para la instalación de polígonos de tiro, para la práctica de tiro con armas de fuego.

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
