# Artículo 94, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Prohibiciones

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Armerías y polígonos de tiro › Capítulo II. Polígonos de tiro
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-94/
- Cómo citar: Art. 94, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-94/

## Texto

En los polígonos de tiro con arma de fuego, se prohíbe lo siguiente:

a. Utilizar armas de fuego cuya tenencia no esté registrada en la DIGECAM o no pueda el usuario presentar dicho registro.

b. Utilizar armas de fuego prohibidas por esta Ley Estado de Guatemala.

DIGECAM, para el funcionamiento del polígono respectivo.

c. Utilizar armas silenciadas y cualquier clase de explosivos.

d. Realizar prácticas de tiro con armas de fuego dentro del horario comprendido entre las dieciocho horas a las seis horas del día siguiente, salvo autorización especial y supervisión de la DIGECAM.

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