# Artículo 95, Ley de Armas y Municiones de Guatemala — Instructores

- Ley: Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Armerías y polígonos de tiro › Capítulo II. Polígonos de tiro
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-95/
- Cómo citar: Art. 95, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-95/

## Texto

Toda persona que imparta cursos o sea instructor en los polígonos de tiro con armas de fuego, debidamente autorizados por la DIGECAM, deberá contar con autorización expresa de esa Dirección General para poder dedicarse a esa actividad. El reglamento establecerá los requisitos y calidades que debe tener una persona para ejercer como instructor de tiro con armas de fuego. Sin embargo, la DIGECAM queda facultada para emitir las disposiciones administrativas necesarias para el efectivo control de esta actividad. En caso que el instructor sea de nacionalidad extranjera, deberá contar con el respectivo permiso de trabajo extendido por el ministerio del ramo.

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