# Artículo 10, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Modificaciones

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Constitucion, autorizacion, capital y administracion de Bancos › Capítulo I. Constitucion y autorizacion
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-10/
- Cómo citar: Art. 10, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-10/

## Texto

La modificación de la escritura constitutiva de los bancos nacionales o del acuerdo de la casa matriz para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de los instrumentos indicados que se derive exclusivamente de aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria.

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