# Artículo 11, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Fusión o adquisición

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Constitucion, autorizacion, capital y administracion de Bancos › Capítulo I. Constitucion y autorizacion
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-11/
- Cómo citar: Art. 11, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-11/

## Texto

La fusión de bancos y/o sociedades financieras o la adquisición de acciones de un banco o una sociedad financiera por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de un banco o una sociedad financiera, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos.

La venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, así como la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República.

Los documentos o contratos por medio de los cuales se formalice la venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, así como aquellos documentos o contratos en los cuales se haga constar la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República.

El segundo párrafo del artículo 1444 del Código Civil, Decreto-Ley Número 106, no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

Lo establecido en el primer párrafo de este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

> (Reformado por artículo 2 del Decre- to 26-2012 del Congreso de la Repú- blica).

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