# Artículo 41, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Operaciones y servicios

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. Los Bancos, sus operaciones y servicios › Capítulo Único
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-41/
- Cómo citar: Art. 41, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-41/

## Texto

Los bancos autorizados conforme esta Ley podrán efectuar las operaciones en moneda nacional o extranjera y prestar los servicios siguientes:

a) Operaciones pasivas:

1. Recibir depósitos monetarios;

2. Recibir depósitos a plazo;

3. Recibir depósitos de ahorro;

4. Crear y negociar bonos y/o pagarés, previa autorización de la Junta Monetaria;

5. Obtener financiamiento del Banco de Guatemala, conforme la ley orgánica de éste;

6. Obtener créditos de bancos nacionales y extranjeros;

7. Crear y negociar obligaciones convertibles;

8. Crear y negociar obligaciones subordinadas; y,

9. Realizar operaciones de reporto como reportado.

b) Operaciones activas:

1. Otorgar créditos;

2. Realizar descuento de documentos;

3. Otorgar financiamiento en operaciones de cartas de crédito;

4. Conceder anticipos para exportación;

5. Emitir y operar tarjeta de crédito;

6. Realizar arrendamiento financiero;

7. Realizar factoraje;

8. Invertir en títulos valores emitidos y/o garantizados por el Estado, por los bancos autorizados de conformidad con esta Ley o por entidades privadas. En el caso de la inversión en títulos valores emitidos por entidades privadas, se requerirá aprobación previa de la Junta Monetaria;

9. Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para su uso, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 6 anterior;

10. Constituir depósitos en otros bancos del país y en bancos extranjeros; y,

11. Realizar operaciones de reporto como reportador.

c) Operaciones de confianza:

1. Cobrar y pagar por cuenta ajena;

2. Recibir depósitos con opción de inversiones financieras;

3. Comprar y vender títulos valores por cuenta ajena; y,

4. Servir de agente financiero, encargándose del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones.

d) Pasivos contingentes.

1. Otorgar garantías;

2. Prestar avales;

3. Otorgar fianzas; y,

4. Emitir o confirmar cartas de crédito.

e) Servicios:

1. Actuar como fiduciario;

2. Comprar y vender moneda extranjera, tanto en efectivo como en documentos;

3. Apertura de cartas de crédito;

4. Efectuar operaciones de cobranza;

5. Realizar transferencia de fondos; y,

6. Arrendar cajillas de seguridad.

La Junta Monetaria podrá, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, autorizar a los bancos a realizar otras operaciones y prestar otros servicios que no estén contemplados en esta Ley, siempre y cuando los mismos sean compatibles con su naturaleza.

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