# Artículo 58 Bis, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Calificación de riesgo

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. Administracion de riesgos › Capítulo Único
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-58bis/
- Cómo citar: Art. 58 Bis, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-58bis/

## Texto

Los bancos, las sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore, deberán obtener anualmente una calificación de riesgo otorgada por una empresa calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC- ) o representantes de éstas que realicen calificaciones a nivel regional, u otras calificadoras de riesgo que cumplan estándares equivalentes. En todos los casos, las calificadoras de riesgo deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos conforme a las instrucciones generales que ésta emita. El reporte de la calificación otorgada por la calificadora deberá ser enviado al ente supervisor y la calificación actualizada deberá ser publicada por la entidad calificada con la gradualidad que establezca la Junta Monetaria.

Si se trata de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco matriz, siempre que haya sido otorgada por una empresa calificadora de riesgo de las indicadas en el presente artículo.

La calificación de riesgo es una opinión que emite, bajo su estricta responsabilidad, la empresa calificadora, referida a un periodo determinado, en cuanto a la capacidad financiera en general de la entidad calificada para cumplir con sus obligaciones, sin comprometer al Estado, cuya función de vigilancia e inspección corresponde, con exclusividad, a la Superintendencia de Bancos.

Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

> (Adicionado por ar- tículo 7 del Decreto 26-2012 del Con- greso de la República.)

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