# Artículo 79, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Facultades de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos › Capítulo II. Exclusion de activos y pasivos
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-79/
- Cómo citar: Art. 79, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-79/

## Texto

La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos estará facultada para adoptar la aplicación de una o todas, sin orden determinado, de las medidas siguientes:

a) Determinar las pérdidas y cancelarlas con cargo a las reservas legales y otras reservas y, en su caso, con cargo a las cuentas de capital;

b) Disponer la exclusión de los activos en el balance de la entidad suspendida, en una o más de las formas siguientes:

b.1) Por un importe equivalente o mayor al de los pasivos mencionados en el subinciso c.1) de este artículo, y la transmisión de tales activos a un fideicomiso administrado por la entidad elegida por la Superintendencia de Bancos;

b.2) Por un importe equivalente al de los pasivos mencionados en el subinciso c.1) de este artículo y la enajenación de estos activos, mediante procedimientos competitivos, a favor de uno o varios bancos, conforme la reglamentación correspondiente; o,

b.3) Por un importe equivalente o mayor al de los pasivos mencionados en el subinciso c.2) de este artículo, y la enajenación de estos activos, mediante procedimientos competitivos, a favor de un banco, conforme la reglamentación correspondiente.

Los activos excluidos se tomarán de acuerdo con normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos, conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes;

c) Excluir los pasivos en el balance de la entidad suspendida, en una de las formas siguientes:

c.1) Excluir los depósitos hasta por el monto cubierto por el Fondo para la Protección del Ahorro y los pasivos laborales.

En caso el valor estimado de los activos mencionados en los subincisos b.1) y b.2) de este artículo así lo permita, se excluirán en primer lugar el resto de los depósitos y los importes debitados de cuentas de depósitos o importes recibidos, en ambos casos para la adquisición de cheques de caja o de gerencia, de giros del exterior o para transferencias de fondos, siempre que dichas operaciones no hayan sido liquidadas al momento de la suspensión de operaciones; en segundo lugar, los bonos y pagarés cuya creación y negociación haya sido autorizada por la Junta Monetaria al banco o a la sociedad financiera de que se trate, siempre que no sean obligaciones convertibles, subordinadas o cualquier otro instrumento de deuda con características de capital. Las operaciones, los bonos y pagarés a que se refiere el presente párrafo que correspondan a personas vinculadas a la entidad suspendida, así como los depósitos de dichas personas, no formarán parte de la exclusión.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, establecerá el procedimiento para determinar el monto máximo a excluir.

El banco que asuma las obligaciones que corresponda, resultado de la exclusión a que se refiere este subinciso c.1), deberá documentar la sustitución a favor del acreedor según las condiciones que se pacten.

c.2) Excluir el total de pasivos de la entidad suspendida.

El banco que asuma las obligaciones que corresponda, resultado de la exclusión a que se refiere este subinciso c.2), deberá documentar la sustitución a favor del acreedor según las condiciones que se pacten.

d) Transferir a favor de uno o varios bancos, conforme la reglamentación correspondiente, los pasivos indicados en el subinciso c.1), quienes recibirán como contrapartida un monto equivalente a tales pasivos en:

d.1) Certificados de participación que para el efecto emita el fideicomiso a que se refiere el subinciso b.1) de este artículo, neto de los costos de transacción autorizados por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos; o,

d.2) Activos de la entidad suspendida.

e) Transferir a favor de un banco, conforme la reglamentación correspondiente, los pasivos indicados en el subinciso c.2), quienes recibirán como contrapartida a tales pasivos la totalidad de activos de la entidad suspendida.

Para realizar las transferencias a que se refieren los incisos d) y e) anteriores, no se requiere el consentimiento del deudor, acreedor o cualquier otro titular.

La Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá autorizar a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos para enajenar la totalidad o un monto significativo de los activos y transferir los pasivos a que se refieren los subincisos b.2) y b.3) y el subinciso c) de este artículo, a bancos extranjeros que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que cuenten con calificación de riesgo otorgada por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-), que sea aceptable a juicio de la Superintendencia de Bancos;

2. Que tengan más de cinco (5) años de operar en el país que les otorgó la licencia; y,

3. Que en sus países de origen exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales.

El banco extranjero al que se le enajenen activos y transfieran pasivos al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, quedará inmediatamente autorizado para operar como sucursal de banco extranjero en el país por el plazo de un año, prorrogable por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, de acuerdo a la solicitud presentada por el banco interesado. En el plazo establecido, la citada entidad deberá completar los demás requisitos para el establecimiento definitivo como sucursal de banco extranjero en el país. En caso contrario, deberá proceder a su retiro del país de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.

El presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

> (Reformado por artículo 10 del De- creto 26-2012 del Congreso de la Re- pública).

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