# Artículo 79 Bis, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Representante legal

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos › Capítulo II. Exclusion de activos y pasivos
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-79bis/
- Cómo citar: Art. 79 Bis, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-79bis/

## Texto

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, a más tardar al día siguiente de dispuesta la suspensión de operaciones, deberá nombrar un representante legal de la entidad suspendida, quien estará investido de las facultades para representar judicial y extrajudicialmente a dicha entidad y no interferirá en las funciones y atribuciones de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos.

El representante legal, además, tendrá las facultades siguientes:

a) Comparecer en nombre y representación de la entidad suspendida a: otorgar cartas de pago de créditos totalmente pagados previo a la suspensión, otorgar mandatos con representación para la conservación de activos, rescindir contratos, así como otorgar otros que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades; otorgar los instrumentos de sustitución de la calidad de fiduciario de la entidad suspendida y extinguir fideicomisos en los que dicha entidad figure como fiduciario;

b) Ser responsable de la guarda y custodia de los bienes y documentos que le entregue la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, hasta que el depositario nombrado en el proceso de quiebra tome posesión de los mismos. Para efecto de la conservación de dichos bienes y documentos, la Junta Monetaria fijará la fuente de los recursos; y,

c) Otras que le fije la Junta Monetaria.

El representante legal desempeñará el cargo bajo su estricta responsabilidad, debiendo rendir informe por escrito de sus actuaciones a la Junta Monetaria, por medio de la Superintendencia de Bancos, cuando termine su gestión y cuando le sea requerido por dicho cuerpo colegiado. Sus honorarios serán establecidos por la Junta Monetaria, quien fijará la fuente de los mismos y gozará de la protección legal en los términos a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.

> (Adicionado por artículo 11 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República).

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