# Artículo 81, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Participación del Fondo para la Protección del Ahorro

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos › Capítulo II. Exclusion de activos y pasivos
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-81/
- Cómo citar: Art. 81, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-81/

## Texto

El Fondo para la Protección del Ahorro podrá, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, realizar aportes, aún sin contraprestación, al fideicomiso a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley. Adicionalmente, el Fondo para la Protección del Ahorro podrá comprar a valor facial, los certificados de participación en el fideicomiso a que se refiere el artículo 79; asimismo podrá celebrar contratos de compra venta sobre parte o la totalidad de dichos certificados. En estos casos, el total de las erogaciones que efectúe el Fondo para la Protección del Ahorro no podrá superar el monto de los depósitos del banco suspendido, cubiertos por la garantía de dicho Fondo.

El Fondo para la Protección del Ahorro, a requerimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, deberá restituir en efectivo o con otros activos líquidos al banco adquirente, los activos que éste, por causas debidamente justificadas devuelva a la entidad suspendida. El banco adquirente dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha de la enajenación, para devolver los activos enajenados a la entidad suspendida, a su valor en libros o al de enajenación, el que resulte menor.

Cuando se trate de la enajenación a que se refiere el subinciso b.2) del artículo 79 de la presente Ley, el valor de dicha devolución no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del monto de los activos de que se trate o el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los depósitos garantizados asumidos, el que fuere menor.

En el caso de la enajenación a que se refiere el subinciso b.3) del artículo 79, el valor de dicha devolución no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto de los activos de que se trate o el cien por ciento (100%) del monto de los depósitos garantizados asumidos, el que fuere menor.

> (Re- formado por artículo 12 del Decreto 26-2012 del Congreso de la Repúbli- ca).

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