# Artículo 83, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Declaratoria de quiebra

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IX. Regularizacion, suspension de operaciones y exclusion de activos y pasivos › Capítulo II. Exclusion de activos y pasivos
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-83/
- Cómo citar: Art. 83, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-83/

## Texto

La Junta Monetaria, dentro del plazo de quince (15) días de recibido el informe a que se refiere el artículo 82, instruirá a la Superintendencia de Bancos para que solicite a un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, la declaratoria de quiebra de la entidad suspendida de que se trate.

El juzgado que conozca de tal solicitud deberá resolver la declaratoria de quiebra a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día en que reciba dicha solicitud.

Para los efectos de la indicada declaratoria de quiebra, el juzgado tomará como base el balance proporcionado por la Superintendencia de Bancos, que resulte después de efectuarse la exclusión, transmisión o enajenación de activos y pasivos.

> (Reformado por el artículo 14 del Decreto Número 26-2012 del Con- greso de la República).

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