# Artículo 86, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Fuentes de financiamiento

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título X. Fondo para la proteccion del ahorro › Capítulo Único
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-86/
- Cómo citar: Art. 86, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-86/

## Texto

Las fuentes de financiamiento del Fondo para la Protección del Ahorro estarán constituidas por:

a) Las cuotas que obligatoriamente deberán aportar los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros, de conformidad con el artículo 88;

b) Los rendimientos de las inversiones de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro, multas e intereses;

c) Los recursos en efectivo que se obtengan en virtud del proceso de liquidación del banco de que se trate, con motivo de la subrogación de derechos a que se refiere el artículo 91;

d) Los recursos en efectivo que se obtengan de la venta de los activos que le hubieren sido adjudicados al Fondo para la Protección del Ahorro, en virtud del proceso de liquidación del banco de que se trate, con motivo de la subrogación de derechos a que se refiere el artículo 91. Queda entendido que los indicados activos que le sean adjudicados en pago al Fondo para la Protección del Ahorro no constituirán fuente de financiamiento del mismo, en tanto no sean vendidos y los recursos en efectivo producto de la venta hayan sido percibidos;

e) Los aportes del Estado, para fortalecer la posición financiera de dicho Fondo o para que éste pueda cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 87, a requerimiento del Banco de Guatemala, como administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, previo dictamen conjunto que emita la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala; y,

f) Otras fuentes que incrementen los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro.

Los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro serán inembargables, no tendrán carácter devolutivo y sólo podrán ser aplicados para las finalidades previstas en esta Ley.

> (Reformado por artículo 18 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República).

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
