# Artículo 87, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Cobertura

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título X. Fondo para la proteccion del ahorro › Capítulo Único
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-87/
- Cómo citar: Art. 87, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-87/

## Texto

El Fondo para la Protección del Ahorro cubrirá hasta un monto de veinte mil quetzales, o su equivalente en moneda extranjera, por persona individual o jurídica que tenga depósitos constituidos en un banco privado nacional o sucursal de banco extranjero. Para tal efecto se excluirán los intereses pendientes de capitalización, y las cuentas mancomunadas se entenderán abiertas por una sola persona, individual o jurídica, excepto en aquéllas en las que uno de los titulares sea diferente, en cuyo caso las mismas estarán cubiertas en los términos de este título.

El monto de cobertura deberá ser modificado por la Junta Monetaria cuando el porcentaje de cuentas de depósitos, cuyos saldos sean menores o iguales al monto de cobertura vigente, se sitúe por debajo del noventa por ciento del total de cuentas de depósitos abiertas en los bancos nacionales y sucursales de bancos extranjeros. Para el efecto, la Superintendencia de Bancos verificará los extremos anteriores y, al darse el caso señalado, presentará a la Junta Monetaria la propuesta de revisión del monto de cobertura, que permita que éste cubra totalmente a no menos del noventa por ciento de las referidas cuentas.

Si el depositante es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar ambos saldos únicamente por las cantidades que sean líquidas, exigibles y de plazo vencido. De la misma manera, en el caso de cuentas de depósitos abiertas en forma mancomunada, si alguno de los depositantes es al mismo tiempo prestatario del banco, se deberán compensar los saldos en la proporción que le corresponda al deudor. En ambos casos, si después de realizar la compensación de mérito existiere saldo a favor del depositante, dicho saldo será restituido hasta por el monto máximo de cobertura a que se refiere el presente artículo.

No se incluyen en la cobertura a que se refiere el presente artículo los depósitos siguientes:

a) Los de las personas individuales o jurídicas vinculadas con el banco de que se trate; y

b) Los de los accionistas, miembros del consejo de administración, gerentes, subgerentes, representantes legales y demás funcionarios del banco respectivo.

Se exceptúan de lo dispuesto en las literales a) y b) anteriores, los depósitos de los accionistas originales de entidades bancarias que por ley específica hayan sido obligados a adquirir acciones de dichas entidades y que no desempeñen cargo alguno en las mismas.

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