# Artículo 92, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala — Inversión

- Ley: Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título X. Fondo para la proteccion del ahorro › Capítulo Único
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-92/
- Cómo citar: Art. 92, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-92/

## Texto

El Banco de Guatemala, en su calidad de administrador del Fondo para la Protección del Ahorro, debe invertir los recursos de dicho Fondo en instrumentos financieros expresados en moneda nacional o extranjera, conforme sanos y prudentes criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que aseguren una adecuada diversificación de las inversiones.

Se prohíbe al Banco de Guatemala invertir los recursos obtenidos por el Fondo para la Protección del Ahorro en instrumentos de inversión a cargo de los bancos que contribuyan a éste. La política de inversión de los recursos del Fondo para la Protección del Ahorro deberá ser aprobada por la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala.

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