# Artículo 13, Ley de Clases Pasivas de Guatemala — Fallecimiento del beneficiario de pensión por invalidez

- Ley: Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo I. Pensiones
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma — https://www.onsec.gob.gt/w1/wp-content/uploads/2026/06/LEY-DE-CLASES-PASIVAS-CIVILES-DEL-ESTADO-Decreto-No.-63-88.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-13/
- Cómo citar: Art. 13, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-13/

## Texto

El fallecimiento del beneficiario de una pensión por invalidez dará derecho a la pensión respectiva, en su orden:

a) Al unido de hecho legalmente, cónyuge supérstite e hijos menores o incapaces declarados legalmente, siempre que las causas que den origen a la incapacidad sean anteriores al fallecimiento del causante, lo que debe constar en el auto que dicte el tribunal correspondiente o en su defecto, certificación de los informes médicos que obren en el proceso. En estos casos no se requiere tiempo mínimo de servicios;

b) A los padres, siempre que el trabajador haya contribuido al régimen durante dos (2) años, como mínimo; y,

c) A los hermanos, nietos o sobrinos, en ese orden, menores o incapaces que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela, declarada de conformidad con la Ley, siempre que el trabajador haya contribuido durante diez (10) años como mínimo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado.

En los casos que proceda, para establecer el monto de las pensiones que se otorguen conforme al presente artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de esta Ley.

> Modificado como aparece en el texto, según Artículo 2 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

## Reformas

- Modificado por el artículo 2 del Decreto 40-93 (1993-12-03)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

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