# Artículo 35, Ley de Clases Pasivas de Guatemala — Vigencia de otras pensiones

- Ley: Ley de Clases Pasivas (Decreto 63-88 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo IV. Trámite administrativo
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma — https://www.onsec.gob.gt/w1/wp-content/uploads/2026/06/LEY-DE-CLASES-PASIVAS-CIVILES-DEL-ESTADO-Decreto-No.-63-88.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-35/
- Cómo citar: Art. 35, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-35/

## Texto

El pago de las pensiones de viudez, orfandad, especiales e invalidez se hará efectivo de la siguiente manera:

a) Si el causante a la fecha de su fallecimiento era trabajador civil del Estado, a partir de esa fecha, siempre que la solicitud y documentos correspondientes sean admitidos dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, en caso contrario, el pago será a partir de la fecha de admisión de la solicitud;

b) Si el causante se encontraba jubilado, a partir de la fecha de su fallecimiento;

c) Si el causante no era trabajador civil del Estado o se encontraba en disfrute de Pensión Civil por Invalidez, a partir de la fecha de admisión de la solicitud y los documentos correspondientes.

Si después de emitido el acuerdo de una pensión se presentaren otros beneficiarios con igual derecho, a éstos se les dará participación de dicha pensión; y en este caso, el pago se hará a partir de la fecha de admisión de la nueva solicitud. Si se tratare de beneficiarios con mejor derecho, se suprimirá la pensión concedida y se pagará la nueva pensión a partir de la fecha de admisión;

d) La pensión por invalidez empieza a devengarse desde la fecha en que el beneficiario cese su relación laboral con el Estado, entidades descentralizadas o autónomas, o sus entidades incorporadas al régimen, siempre que no haya cobrado subsidio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, caso contrario el beneficio debe hacerse efectivo a partir del cese de dicho subsidio.

> Modificado como aparece en el texto, según Artículo 11 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.

## Reformas

- Modificado por el artículo 11 del Decreto 40-93 (1993-12-03)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte.

## Relacionados

- Art. 41, Ley de Clases Pasivas — https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-41/
- Art. 4, Ley de Clases Pasivas — https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-4/
- Art. 23, Ley de Clases Pasivas — https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-23/
- Art. 49, Ley de Clases Pasivas — https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-49/
- Art. 12, Ley de Clases Pasivas — https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-12/

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