# Artículo 84, Ley de Competencia de Guatemala — Procedimiento administrativo

- Ley: Ley de Competencia (Decreto 32-2024 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. Proceso administrativo › Capítulo II. Trámite del procedimiento administrativo y Judicial › Sección I. Procedimiento administrativo
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt), texto del Decreto 32-2024 — https://www.sicom.gob.gt/Ley%20de%20Competencia.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-competencia/articulo-84/
- Cómo citar: Art. 84, Ley de Competencia de Guatemala (Decreto 32-2024), codicegt.com/ley-de-competencia/articulo-84/

## Texto

Antes de que culmine el plazo previsto en el artículo 80 para que la Superintendencia adelante la etapa de investigación preliminar, el superintendente podrá solicitarle al Directorio la correspondiente autorización de apertura del procedimiento administrativo.

En la solicitud, el superintendente deberá indicarle al Directorio, con precisión y claridad lo siguiente:

a) Nombres del o los agentes económicos sujetos al procedimiento administrativo.

b) Las normas presuntamente vulneradas.

c) Los hechos objetos del procedimiento administrativo.

d) Los medios de prueba pertinentes que respalden los hechos denunciados.

e) Constancia de inexistencia de procedimiento administrativo en contra del agente económico por los mismos hechos, emitida por el superintendente.

El Directorio al recibir la solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte del superintendente, deberá emitir la resolución en donde autoriza o deniega la apertura del respectivo procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La ausencia de pronunciamiento del Directorio dentro del plazo establecido implicará la denegación de la apertura del respectivo procedimiento. Acaecida esta circunstancia, el superintendente no podrá volver a solicitarle al Directorio una autorización de apertura de procedimiento administrativo contra esos agentes económicos, salvo que se trate de la presunta infracción a otras normas o el sustento de la solicitud recaiga en unos hechos y pruebas diferentes.

La resolución que emita el Directorio autorizando la apertura del respectivo procedimiento deberá señalar, con precisión y claridad, los hechos y pruebas que sustentan la formulación de cargos, el o los agentes económicos objeto de la investigación, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de verificarse la infracción a las normas.

Una vez autorizada la apertura del procedimiento administrativo, la Superintendencia deberá notificarles a los agentes económicos objeto de procedimiento administrativo la resolución de autorización proferida por el Directorio, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha notificación deberá incluir copia certificada de todo el expediente administrativo. El procedimiento administrativo se tramitará conforme a lo siguiente:

1) Una vez notificado, cada agente económico investigado tendrá acceso al expediente y un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados, presentar sus argumentos de defensa, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer y solicitar la práctica de otras pruebas que considere pertinentes. Serán admisibles todos los medios de pruebas aplicables a los procedimientos civiles y penales.

2) Si un procedimiento administrativo es adelantado contra dos (2) o más agentes económicos investigados, el plazo de sesenta (60) días para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados contará de manera independiente para cada investigado.

3) El agente económico deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en la solicitud de apertura. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por aceptados. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del término señalado en el inciso 1) de este artículo.

4) El agente económico dentro del plazo indicado en el inciso 1) del presente artículo podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento especial establecido en la presente Ley.

5) Recibido el escrito de contestación por parte del o los agentes económicos, el Directorio contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, para ordenar la admisión y decreto de las pruebas ofrecidas y/o solicitadas, fijando lugar, día y hora para su diligenciamiento.

6) Por medio de una resolución el Directorio se deberá pronunciar admitiendo o rechazando las pruebas. Contra la decisión que rechace la práctica de alguna de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados procede el recurso de reposición, que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que rechazó la prueba. Si uno de los agentes económicos investigados promueve recurso de reposición, la práctica de las pruebas no iniciará hasta tanto ese recurso sea resuelto.

7) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la práctica de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados, el Directorio podrá ordenar el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver. En el caso de prácticas restrictivas por parte de agentes económicos que realicen actividades en un sector sujeto a regulaciones contenidas en disposiciones especiales, el Directorio podrá requerir la opinión no vinculante de la autoridad regulatoria de dicho sector, sobre aquellos puntos que el Directorio considere necesario para mejor resolver.

8) En el requerimiento que efectúe el Directorio deberá especificarle a la autoridad regulatoria el plazo con que cuenta para pronunciarse y el tema específico respecto del cual deberá emitir su concepto.

9) Concluido el plazo de prueba o el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver, el Directorio emitirá una resolución por medio de la cual fijará la fecha y hora en la cual se desarrollará la audiencia oral en la que los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera, deberán expresar oralmente sus alegatos finales. Esa resolución deberá ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes a ser proferida.

10) La audiencia oral sólo se podrá llevar a cabo en presencia de la totalidad de los Directores. Los directores podrán realizar preguntas aclaratorias durante cada una de las intervenciones de los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera. El procedimiento propio de la audiencia oral se desarrollará en el reglamento de esta Ley. El superintendente será el primero en intervenir, seguido de los agentes económicos investigados y, finalmente, si lo hubiera, el tercero coadyuvante.

11) Una vez celebrada la audiencia oral, el expediente será asignado a uno de los directores, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento, quien tendrá la obligación de presentar una ponencia de resolución definitiva al Directorio para su aprobación o modificación. En caso de modificación, el director ponente incorporará a la ponencia las modificaciones o correcciones sugeridas por el Directorio y aprobadas por la mayoría de él.

12) El Directorio valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo apreciar en su conjunto los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan dentro del proceso.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 32-2024 según la Superintendencia de Competencia, sin notas de reforma ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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