# Artículo 5, Ley de los Consejos de Desarrollo de Guatemala — Integración del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural

- Ley: Ley de los Consejos de Desarrollo (Decreto 11-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo II. Integración y funciones
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scep.gob.gt), Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo — https://scep.gob.gt/wp-content/uploads/2025/09/Compendio-de-Leyes-del-Sistema-de-Consejos-de-Desarrollo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-5/
- Cómo citar: Art. 5, Ley de los Consejos de Desarrollo de Guatemala (Decreto 11-2002), codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-5/

## Texto

El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural se integra así:

a) El Presidente de la República, quien lo coordina;

b) Un alcalde en representación de las Corporaciones Municipales de cada una de las regiones;

c) El Ministro de Finanzas Públicas y los ministros de Estado que el Presidente de la República designe;

d) El Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario;

e) El Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia;

f) Los Coordinadores de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural;

g) Cuatro representantes de los pueblos maya, uno del xínca y uno del garífuna;

h) Un representante de las organizaciones cooperativas;

i) Un representante de las asociaciones de micro, pequeñas y medianas empresas de los sectores de la manufactura y los servicios;

LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

j) Dos representantes de las organizaciones campesinas;

k) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales;

l) Un representante de las organizaciones de trabajadores;

m) Un representante de las organizaciones guatemaltecas no gubernamentales de desarrollo;

n) Dos representantes de las organizaciones de mujeres;

o) Un representante de la Secretaría Presidencial de la Mujer;

p) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y,

q) Un representante de las universidades privadas del país.

El Vicepresidente de la República sustituirá, en caso de ausencia, al Presidente de la República. Los Ministros y Secretarios de Estado, en caso de ausencia, sólo podrán ser sustituidos por los Viceministros y Subsecretarios correspondientes. Los representantes a que se refieren los literales

b) y de la g) a la o) contarán con un suplente y ambos serán electos de entre los representantes de esos sectores ante los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural; y los otros lo serán de acuerdo a los usos y costumbres o normas estatutarias propias.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 11-2002 según el Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (SCEP; PDF de mayo de 2025), que no anota reformas ni fecha de corte. Reforma posterior a esa edición: el artículo 3 del Decreto 2-2026 del Congreso (Diario de Centro América, 9 de febrero de 2026) reformó el artículo 30 («Cooperación obligada y plazos administrativos»); aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas.

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- Art. 9, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-9/
- Art. 11, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-11/
- Art. 4, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-4/
- Art. 225, Constitución — https://codicegt.com/constitucion/articulo-225/

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