# Artículo 7, Ley de los Consejos de Desarrollo de Guatemala — Integración de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural

- Ley: Ley de los Consejos de Desarrollo (Decreto 11-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo II. Integración y funciones
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scep.gob.gt), Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo — https://scep.gob.gt/wp-content/uploads/2025/09/Compendio-de-Leyes-del-Sistema-de-Consejos-de-Desarrollo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-7/
- Cómo citar: Art. 7, Ley de los Consejos de Desarrollo de Guatemala (Decreto 11-2002), codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-7/

## Texto

Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural se integran así:

a) El Coordinador de la Región, quien lo preside y coordina, nombrado por el Presidente de la República;

b) Un alcalde en representación de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos que conforman la región;

c) El Gobernador de cada uno de los departamentos que conforman la región;

d) El Jefe de la oficina regional de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, quien actúa como secretario;

e) Un representante de cada una de las entidades públicas que designe el Organismo Ejecutivo;

f) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habitan en la región;

g) Un representante de las organizaciones cooperativas que operen en la región;

LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

h) Un representante de las asociaciones de micro, pequeñas y medianas empresas que operen en la región, de los sectores de la manufactura y los servicios;

i) Un representante de las organizaciones campesinas que operen en la región;

j) Un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales que operen en la región;

k) Un representante de las organizaciones de trabajadores que operen en la región;

l) Un representante de las Organizaciones Guatemaltecas no Gubernamentales de desarrollo, que operen en la región;

m) Dos representantes de las organizaciones de mujeres que operen en la región;

n) Un representante de la Secretaria Presidencial de la Mujer;

o) Un representante de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y,

p) Un representante de las universidades privadas que operen en la región.

Los representantes a que se refieren los literales b) y de la f) a la n) contarán con un suplente y ambos serán electos de entre los representantes de esos sectores ante los Consejos Departamentales de Desarrollo; y los otros lo serán de acuerdo a sus usos y costumbres o normas estatutarias.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 11-2002 según el Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (SCEP; PDF de mayo de 2025), que no anota reformas ni fecha de corte. Reforma posterior a esa edición: el artículo 3 del Decreto 2-2026 del Congreso (Diario de Centro América, 9 de febrero de 2026) reformó el artículo 30 («Cooperación obligada y plazos administrativos»); aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas.

## Relacionados

- Art. 5, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-5/
- Art. 226, Constitución — https://codicegt.com/constitucion/articulo-226/
- Art. 11, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-11/
- Art. 9, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-9/
- Art. 225, Constitución — https://codicegt.com/constitucion/articulo-225/

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