# Artículo 42, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala — Obligatoriedad al servicio

- Ley: Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. De los defensores públicos › Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97 — https://www.idpp.gob.gt/images/Biblioteca-virtual/Leyes_y_Reglamentos/LEY_DE_SERVICIO_PBLICO_DE_DEFENSA.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-42/
- Cómo citar: Art. 42, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-42/

## Texto

Todo abogado colegiado pertenecerá al Instituto de la Defensa Pública Penal y tendrá, salvo los casos establecidos en el artículo 32, la obligación de prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente.

Este deber se limita al ámbito territorial de competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional; si ejerce en distintas circunscripciones, elegirá en cuál de ellas integrará el Instituto de la Defensa Pública Penal y comunicará su elección en el tiempo que éste determine. Si no lo hiciere, se tendrá como lugar de residencia el que aparece en el padrón del Colegio. En los primeros veinte días de enero de cada año, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala remitirá el listado correspondiente a la Dirección General del Instituto.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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