# Artículo 46, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala — Honorarios

- Ley: Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. De los defensores públicos › Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97 — https://www.idpp.gob.gt/images/Biblioteca-virtual/Leyes_y_Reglamentos/LEY_DE_SERVICIO_PBLICO_DE_DEFENSA.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-46/
- Cómo citar: Art. 46, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-46/

## Texto

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita, sólo podrá ser retribuida mediante el pago de honorarios que realizará el Instituto de la Defensa Pública Penal.

Se crea la Comisión Nacional de fijación de aranceles para la Defensa Pública, la cual se integra por:

1) El Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien lo preside;

2) El Presidente del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala o su representante;

3) El Director del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Dicha Comisión fijará cada dos años en el mes de enero, el arancel de honorarios de defensores de oficio que se hará constar en acta firmada por todos sus integrantes, la cual se publicará en el Diario Oficial y tendrá vigencia por dos años.

Para determinar dicho arancel se considerará necesariamente:

1. La partida presupuestaria asignada al Instituto para el pago de defensores de oficio y el número de casos promedio por año conforme a las estadísticas y previsiones de la Institución;

2. Los servicios prestados por los defensores de oficio en cada etapa procesal; y,

3. El hecho de que se trata de un servicio público y de un incentivo a los profesionales del derecho para que cumplan con su deber de asistencia social.

Se establecen unidades de pago para la determinación de honorarios, las cuales serán del valor equivalente al promedio de un galón de gasolina extra o super. El pago de honorarios no podrá ser menor de quince (15) unidades ni mayor de un mil (1000).

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

## Citado por

- Art. 49, Ley del Servicio Público de Defensa Penal — https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-49/

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