# Artículo 48, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala — Colaboración de abogados voluntarios

- Ley: Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. De los defensores públicos › Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97 — https://www.idpp.gob.gt/images/Biblioteca-virtual/Leyes_y_Reglamentos/LEY_DE_SERVICIO_PBLICO_DE_DEFENSA.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-48/
- Cómo citar: Art. 48, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-48/

## Texto

La Dirección General podrá acordar con abogados litigantes su colaboración para la prestación del servicio público de defensa penal.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

## Relacionados

- Art. 8, Ley del Servicio Público de Defensa Penal — https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-8/
- Art. 51, Ley del Servicio Público de Defensa Penal — https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-51/
- Art. 157, Código Procesal Penal — https://codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-157/
- Art. 43, Ley del Servicio Público de Defensa Penal — https://codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-43/
- Art. 88, Ley Orgánica del Ministerio Público — https://codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-88/

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