# Artículo 28, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala

- Ley: Ley de Expropiación (Decreto 529) (Decreto 529 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. De la consumación de la expropiación
- Estado: vigente
- Fuente oficial: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79) — https://faolex.fao.org/docs/pdf/gua60661.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-28/
- Cómo citar: Art. 28, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala (Decreto 529), codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-28/

## Texto

Agotados los trámites anteriores, el gobernador encargado de sustanciar el expediente, con audiencia del Ministerio Público, y previo pago o depósito de la indemnización, ordenará que se otorgue la escritura traslativa de dominio y se inscriba la propiedad (si se trata de bienes registrables, a favor del expropiante, para lo cual fijará un término que no excederá de cinco días, a contar de la notificación.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Incluye las reformas que anota la fuente: Decreto 1793 del Congreso (arts. 9 y 20), Decreto 277 del Presidente de la República (arts. 12, 14 y 20) y Decreto 14-79 del Congreso (arts. 12, 20 y 35; adiciona el 20 A y deroga el 36). La fuente no declara fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores a 1979.

## Citado por

- Art. 29, Ley de Expropiación (Decreto 529) — https://codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-29/

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