# Artículo 35, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala

- Ley: Ley de Expropiación (Decreto 529) (Decreto 529 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VIII. Del abandono de la expropiación
- Estado: reformado
- Fuente oficial: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79) — https://faolex.fao.org/docs/pdf/gua60661.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-35/
- Cómo citar: Art. 35, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala (Decreto 529), codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-35/

## Texto

Se considera abandonada la expropiación si el expropiante no procede a realizarla dentro de dos años contados a partir de la vigencia de la ley que la autorice, El expropiado podrá en ese caso iniciar las diligencias necesarias para la declaratoria de reversión, de conformidad con lo que determina esta ley, No será aplicable este procedimiento, cuando la entidad expropiante hubiere manifestado en forma fehaciente, interés en la realización de la obra ante la Gobernación Departamental de que se trate.

> * Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 14-79 del Congreso de la República.

## Reformas

- Reformado por el artículo 4 del Decreto 14-79 (1979)
- Nota sobre reformas de la ley: Incluye las reformas que anota la fuente: Decreto 1793 del Congreso (arts. 9 y 20), Decreto 277 del Presidente de la República (arts. 12, 14 y 20) y Decreto 14-79 del Congreso (arts. 12, 20 y 35; adiciona el 20 A y deroga el 36). La fuente no declara fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores a 1979.

## Relacionados

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