# Artículo 45, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala

- Ley: Ley de Expropiación (Decreto 529) (Decreto 529 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título X. Disposiciones finales
- Estado: vigente
- Fuente oficial: FAO, FAOLEX — texto del Decreto 529 con notas de reforma (Decretos 1793, 277 y 14-79) — https://faolex.fao.org/docs/pdf/gua60661.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-45/
- Cómo citar: Art. 45, Ley de Expropiación (Decreto 529) de Guatemala (Decreto 529), codicegt.com/ley-de-expropiacion/articulo-45/

## Texto

El acreedor hipotecario no tendrá derecho alguno a una indemnización especial; sólo ejercerá el que le corresponde contra la cantidad concedida al expropiado, aun cuando no se haya vencido el término para el pago del crédito y sus intereses.

No tendrá derecho a reclamar el pago de todo un crédito, si el resto de la finca que quedare al deudor fuere, a juicio de los expertos, suficiente a garantizar el capital y los intereses pendientes.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Incluye las reformas que anota la fuente: Decreto 1793 del Congreso (arts. 9 y 20), Decreto 277 del Presidente de la República (arts. 12, 14 y 20) y Decreto 14-79 del Congreso (arts. 12, 20 y 35; adiciona el 20 A y deroga el 36). La fuente no declara fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores a 1979.

## Relacionados

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- Art. 836, Código Civil — https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-836/
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