# Artículo 36, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala

- Ley: Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo IV. Competencia y procedimiento
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-36/
- Cómo citar: Art. 36, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-36/

## Texto

Certificación a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio Público y a las Municipalidades. En caso se declare la improcedencia de la extinción de dominio, el juez ordenará en la misma resolución que se certifique lo conducente a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio Público y a las Municipalidades, para que se inicien de inmediato las investigaciones que a cada institución le corresponda sobre los bienes o el patrimonio para efectos impositivos, pago de multas y acciones penales, civiles y administrativas correspondientes. La certificación de lo conducente se remitirá a dichas instituciones en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas desde la fecha de la resolución.

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