# Artículo 41, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala — Administración de bienes

- Ley: Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo V. Administración de los bienes y recursos
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-41/
- Cómo citar: Art. 41, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-41/

## Texto

Los bienes que representen un interés económico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarán de inmediato a disposición de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la que procederá a constituir fideicomisos de administración en las entidades bancarias o financieras, sujetas a la supervisión por la Superintendencia de Bancos. En su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas individuales o jurídicas con la finalidad de mantener la productividad y valor de los bienes.

Cuando los bienes de que se trate constituyan prueba en el proceso penal, se procederá obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se conservarán y custodiarán por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir el diligenciamiento de la prueba anticipada, el Ministerio Público los trasladará a la Secretaria Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio para lo que corresponda, de acuerdo a la presente Ley.

Los bienes que el Ministerio Público determine, deben conservarse por considerarse que pueden aportar pruebas adicionales en el proceso, no podrán retenerse por un periodo mayor de dos (2) años transcurridos los cuales deberán ser transmitidos al Consejo Nacional.

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