# Artículo 2, Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala — Definiciones

- Ley: Ley de Garantías Mobiliarias (Decreto 51-2007 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título I. Objeto, naturaleza, concepto de garantía mobiliaria y ámbito de aplicación de esta ley
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021) — https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2021/ley_de_garantias_mobiliarias.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-2/
- Cómo citar: Art. 2, Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala (Decreto 51-2007), codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-2/

## Texto

La definición de los siguientes términos aplicará tanto para el singular como para el plural. Para efectos de esta ley se entiende por:

a) Accesorios fijos: Todo bien corporal que por incorporación o destino esté adherido a un bien inmueble, siempre que mantenga su identidad y que sea separable del inmueble sin menoscabo serio de ambos.

b) Acreedor garantizado: La persona o personas en cuyo favor el deudor garante o por la ley se constituye una garantía mobiliaria, con o sin posesión, ya sea en beneficio propio o de un tercero.

c) Arrendamiento financiero: El contrato mediante el cual, el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien mueble para ser usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra durante el período del arrendamiento. A los efectos de su registro el arrendamiento financiero se considerará en todo caso una garantía mobiliaria.

d) Bienes corporales: Todo tipo de bienes muebles físicos, incluyendo, entre otros: inventarios fijos o revolventes, equipos de toda naturaleza, accesorios fijos, títulos de crédito, títulos representativos de mercaderías, acciones o participaciones en sociedades mercantiles, emitidos en papel.

e) Bienes incorporales: Todo bien mueble que no sea corporal, incluyendo, entre otros: créditos, rentas y derechos de propiedad intelectual.

f) Bienes muebles en garantía: Cualquier bien mueble corporal o incorporal, incluyendo bienes muebles derivados, que sirvan para garantizar el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con los términos del contrato de garantía. La garantía mobiliaria sobre estos bienes se extiende, sin necesidad de identificación o mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho del acreedor garantizado a ser indemnizado por las pérdidas o daños no provenientes del uso normal de los bienes, ocasionados a los mismos durante la vigencia de la garantía.

g) (Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) Bienes muebles derivados, rotativos o flotantes: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, valores, nuevos bienes, dinero en efectivo o depósitos en cuentas bancarias que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. En general se entenderán como todos aquellos bienes que ingresan al patrimonio del deudor, sustituyendo o complementando los originalmente gravados. En el caso de dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias, siempre que se identifique, se declare al banco y éste acepte la recepción de los fondos con tal gravamen o la disposición del monto depositado por persona distinta del titular de la cuenta.

h) Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: El tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, los compra o adquiere de un deudor garante dedicado a comerciar bienes de la misma naturaleza que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus negocios. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes dentro del grado de ley del deudor garante, sus socios, sus representantes legales, sus síndicos o liquidadores, y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o de inversión con el mismo.

i) Contrato de garantía: El contrato, en virtud del cual, el deudor garante garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor principal, a favor del acreedor garantizado con garantías mobiliarias. Puede ser celebrado conjunta o independientemente con el de financiamiento. Dicho contrato, salvo el caso de garantías posesorias, deberá constar por escrito y reunir, como mínimo, los requisitos establecidos en la presente ley.

j) (Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 46-2008 y por el artículo 1 del Decreto Número 4-2018, ambos del Congreso de la República) Control: La facultad que le otorga el deudor garante al acreedor garantizado al limitar la disposición y manejo de una cuenta bancaria o la disposición y manejo de derechos provenientes de valores que sirven de garantías mobiliarias, en la forma y hasta por el monto establecido en el contrato. El deudor garante deberá instruir por escrito al banco depositario respectivo o al tenedor o depositario de los valores respectivos, a fin de lograr la efectividad de esta facultad, inclusive podrá instruirle que atienda las instrucciones emitidas por el acreedor garantizado, sin tener en cuenta la voluntad del deudor garante, siendo requisito esencial para la validez de la constitución de la garantía, la aceptación expresa del banco depositario, del tenedor o depositario de los valores.

k) Crédito documentario: El contrato, cualquiera que sea su denominación, por el que un banco emisor, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente ordenante o en su propio nombre, y contra la entrega de documentos o de una notificación o instrucción de pago: a) se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio o instrumentos librados por el beneficiario; b) autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro; o, c) autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega de los documentos exigidos o de la notificación o instrucción de pago, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito documentario.

l) Crédito en garantía: La garantía mobiliaria que el deudor garante otorga a favor del acreedor garantizado, consistente en un derecho que tiene de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero, que le es debida por un tercero, y que se ha originado por cualquier fuente de obligación.

m) Deudor del crédito en garantía: La persona obligada frente al deudor garante al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma de dinero y que sirve de garantía frente al acreedor garantizado.

n) Deudor garante: La persona, quien puede ser el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta ley, a favor del acreedor garantizado, para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor principal. El deudor garante incluirá a los cesionarios o adquirentes de las garantías mobiliarias fuera del curso normal de los negocios.

o) Deudor principal: La persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el deudor garante.

p) Diligencia debida: El cuidado con el que una persona debe actuar siempre con el buen juicio propio de un fiduciario, conforme a los usos del comercio y cuidando el negocio como propio. Esta diligencia incluye la obligación de tomar razonablemente aquellas medidas necesarias para preservar el valor y eficacia de la garantía.

q) Documento electrónico: Cualquier documento generado, enviado, comunicado, procesado, recibido, almacenado o visualizado por medios electrónicos, dotado de las medidas de seguridad indispensables. A los efectos de esta ley, cualquier requerimiento de un documento manuscrito podrá satisfacerse por medio de un documento electrónico siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de seguridad y autenticación establecidos en esta ley o en la legislación aplicable al comercio electrónico.

r) Electrónico: Se refiere a toda forma de generación, envío, comunicación, procesamiento, recepción, almacenamiento o visualización de datos o información, por medio de tecnologías eléctricas, digitales, magnéticas, ópticas, electromagnéticas, fotónicas, vía facsímil y cualquier otra tecnología semejante.

s) Equipo: Los bienes corporales que utilice una persona en la operación, mantenimiento o explotación de su negocio.

t) Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en una comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación electrónica e indicar que el firmante aprueba la información recogida en la comunicación electrónica.

u) Formulario registral o formulario: El proporcionado por el Registro para inscribir la constitución, modificación, prórroga o extinción de la garantía mobiliaria, de acuerdo a lo que establece esta ley y el reglamento del Registro.

v) Garantía mobiliaria prioritaria: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo proveedores, que financia la adquisición, por parte del deudor, de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede constituirse sobre bienes muebles presentes o futuros, financiados de dicha manera.

w) Garantía posesoria: Garantía mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesión es transmitida por el deudor garante al acreedor garantizado o a un tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de depósito.

x) Garantía sin transmisión de posesión o garantía sin posesión: Garantía mobiliaria constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor garante, quien queda como depositario de los mismos, por lo que deberá inscribirse en el Registro para surtir efectos ante terceros.

y) Inventario: Todo o parte de los bienes muebles que se destinan comercialmente para la venta o arrendamiento, en el curso ordinario de un negocio, incluyendo bienes muebles derivados, que se encuentran en posesión del deudor garante. El inventario no incluye bienes muebles en posesión del deudor garante para su uso corriente o como consumidor de los mismos.

z) Obligación garantizada: Obligación del deudor principal cuyo cumplimiento se garantiza a través de la garantía mobiliaria otorgada por el deudor garante conforme a esta ley.

aa) Posesión: La posesión puede ser real o legal. La primera consiste en el control material o físico del bien garantizador, la segunda tiene lugar cuando la ley considera recibida la cosa por el acreedor garantizado aún sin haber sido ella materialmente entregada por el deudor garante.

bb) Procedimiento de ejecución voluntaria: Mecanismo de ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de garantía, durante la vigencia de éste, durante el proceso de ejecución, o en cualquier momento de conformidad con esta ley.

cc) (Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 46-2008 del Congreso de la República) Publicidad: situación que implica que la garantía mobiliaria es oponible a terceros; se logra por medio de la inscripción registral de la garantía mobiliaria, de conformidad con esta Ley y su reglamento, o por la posesión o control que sobre los bienes dados en garantía ejerce el acreedor garantizado o un tercero designado por éste.

dd) Reglamento: El que regule al Registro de Garantías Mobiliarias de conformidad con los principios de esta ley.

ee) Títulos representativos de mercaderías o títulos representativos: Todo documento en el que se consigne un derecho que permita reclamar la entrega de bienes corporales en posesión de terceros, almacenes generales de depósito o transportistas, tales como los certificados de depósito y conocimientos o guías de embarque.

ff) Vendedor o arrendatario en el curso normal de los negocios: El deudor garante que estando dedicado a la venta o arrendamiento de bienes de la misma naturaleza que los sujetos a la garantía mobiliaria, los vende dentro del curso normal de sus negocios a un tercero, quien los adquiere con o sin conocimiento de que su compra se realiza sobre bienes sujetos a dicha garantía.

> Literal g) reformada por el artículo 1 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto. Literal j) reformada por el artículo 1 del Decreto 46-2008 y por el artículo 1 del Decreto 4-2018, ambos del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto. Literal cc) reformada por el artículo 1 del Decreto 46-2008 del Congreso de la República; la fuente lo anota dentro del texto.

## Reformas

- Reformado (literal) por el artículo 1 del Decreto 4-2018 (2018)
- Reformado (literal) por el artículo 1 del Decreto 46-2008 (2008)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 51-2007 según la edición del Banco de Guatemala (PDF de enero de 2021), que incorpora y anota las reformas de los Decretos 46-2008 y 4-2018 del Congreso de la República. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

## Citado por

- Art. 5, Ley de Garantías Mobiliarias — https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-5/
- Art. 16, Ley de Garantías Mobiliarias — https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-16/

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- Art. 862, Código Civil — https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-862/
- Art. 38, Ley de Garantías Mobiliarias — https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-38/
- Art. 7, Ley de Vivienda — https://codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-7/
- Art. 705, Código Civil — https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-705/

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