# Artículo 5, Ley de la Carrera Judicial de Guatemala — Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial

- Ley: Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Organización y administración › Capítulo II. Consejo de la carrera Judicial
- Estado: vigente (cambio posterior al corte del texto; ver aviso)
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-5/
- Cómo citar: Art. 5, Ley de la Carrera Judicial de Guatemala (Decreto 32-2016), codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-5/

> **Aviso:** Reformado después de este texto por el Decreto 7-2022; puede no estar al día. El Decreto 7-2022 reformó el artículo 5 (integración del Consejo de la Carrera Judicial). Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), actualizada al 10 de noviembre de 2017.

## Texto

La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la siguiente manera:

a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia que no integren la misma;

b) Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;

c) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia;

d) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz;

e) Un titular y un suplente experto en administración pública;

f) Un titular y un suplente experto en recursos humanos;

g) Un titular y un suplente con Licenciatura en Psicología.

El representante titular y suplente, electo por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, deberá contar con los mismos requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los integrantes previstos en las literales e), f) y g), deberán contar con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional en instituciones del sistema de justicia del Estado, en funciones relacionadas a las del perfil requerido para el desarrollo de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial. Serán seleccionados mediante un proceso de convocatoria pública, que establezca los requisitos y perfil del cargo respectivo, con base en criterios de publicidad y transparencia.

Todos los aspirantes a integrar el Consejo de la Carrera Judicial deberán cumplir con méritos de capacidad, idoneidad y honradez, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República. Para tal efecto, deberán acreditar, entre otros aspectos: la carencia de antecedentes penales, sanciones administrativas impuestas por los órganos disciplinarios de las instituciones del Estado en que haya laborado, las que correspondan al ejercicio de la profesión liberal y, en su caso, constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente.

Los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d) durarán en sus funciones dos años y medio; y los previstos en las literales e), f) y g) durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser electos nuevamente.

La presidencia del Consejo de la Carrera Judicial se definirá por sorteo público entre los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d), y se ejercerá por dos años y medio, pudiendo ser electos nuevamente. En caso de falta temporal del que preside, lo hará el suplente que corresponda.

La función como miembro del Consejo de la Carrera Judicial se ejerce de manera exclusiva y permanente por el tiempo que dure su nombramiento y para el caso de los jueces y magistrados, este tiempo se computa como parte de la carrera judicial.

Las decisiones deberán tomarse por mayoría absoluta del total de los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. Los integrantes electos, que tengan la calidad de suplentes, únicamente podrán asistir a las sesiones en ausencia de los titulares.

El Consejo de la Carrera Judicial deberá asesorarse de los órganos y unidades técnicas del Organismo Judicial para asegurar la incorporación del enfoque étnico y de género en todos los procesos relativos a la carrera judicial.

Todos los integrantes del Consejo de la Carrera Judicial, quedan sujetos al régimen de prohibiciones, impedimentos, excusas y recusaciones contemplados en la Ley del Organismo Judicial.

En las elecciones de los integrantes previstos en las literales a), b), c) y d) no se admitirán representaciones.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto original del Decreto 32-2016 según el CD de leyes 2016 del CENADOJ (Organismo Judicial; PDF de noviembre de 2017). Reformas posteriores a esa edición: el Decreto 7-2022 del Congreso reformó los artículos 4, 5, 6, 13, 25, 26, 36 y 46; aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas ni resoluciones de la Corte de Constitucionalidad.

## Relacionados

- Art. 4, Ley de la Carrera Judicial — https://codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-4/
- Art. 6, Ley de la Carrera Judicial — https://codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-6/
- Art. 549, Código Procesal Penal — https://codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-549/
- Art. 14, Ley de la Carrera Judicial — https://codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-14/
- Art. 209, Constitución — https://codicegt.com/constitucion/articulo-209/

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