# Artículo 43 Bis, Ley de Maquila de Guatemala

- Ley: Ley de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo VI. Prohibiciones y sanciones
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Ministerio de Economía (mineco.gob.gt), edición del Decreto 29-89 con notas de reforma — https://www.mineco.gob.gt/images/viceministerio_inversion_competencia/direccion_servicio_al_comercio/decretos/Ley_de_fomento_y_desarrollo_de_la_actividad_exportadora_y_de_maquila_DECRETO_DEL_CONGRESO_29-89.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-maquila/articulo-43bis/
- Cómo citar: Art. 43 Bis, Ley de Maquila de Guatemala (Decreto 29-89), codicegt.com/ley-de-maquila/articulo-43bis/

## Texto

El Ministerio de Economía suspenderá los derechos establecidos en la presente Ley, y sus reformas, a las entidades y empresas que incumplan la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los reglamentos, así:

a) Por dos meses, cuando:

i. No inscriba a algún trabajador, como establecen los reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

ii. incumplan la legislación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

iii. Se determine que niegan certificado a los trabajadores, para asistir a clínicas, hospitales y demás servicios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

b) Por cuatro meses, cuando, teniendo cincuenta o más trabajadores, no procedan a su inscripción, como lo establecen los reglamentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

c) Por seis meses, cuando no enteren las cuotas laborales, patronales o las multas correspondientes al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido en la ley y reglamentos de esa institución.

La suspensión se duplicará cuando, durante el período de un año, calculado del uno de enero al treinta y uno de diciembre, se reincida en por lo menos dos de los incisos anteriores. Para el cálculo de la duplicación de la suspensión se aplicará la suspensión más alta.

Asimismo, se suspenderá definitivamente los derechos de esta Ley a las entidades y empresas que en un período de dos años se les haya duplicado la suspensión o en por lo menos tres veces en cualquiera de los incisos del presente artículo.

La aplicación de las suspensiones temporales de los beneficios de esta Ley no exime a la entidad o empresa para cumplir con las obligaciones que le corresponden con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social."

> *Se adiciona por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016

## Reformas

- Adicionado por el artículo 17 del Decreto 19-2016 (2016-03-31)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 29-89 según la edición del Ministerio de Economía (PDF de marzo de 2022), que anota las reformas de los Decretos 26-91, 117-97, 9-98, 38-04 y 19-2016; el artículo 15 fue derogado por el Decreto 19-2016. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

## Relacionados

- Art. 218, Código de Comercio — https://codicegt.com/codigo-de-comercio/articulo-218/
- Art. 34, Código de Trabajo — https://codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-34/
- Art. 115, Ley Integral Antilavado — https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-115/
- Art. 112, Código de Trabajo — https://codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-112/
- Art. 228, Código de Migración — https://codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-228/

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