# Artículo 4 Bis, Ley de Maquila de Guatemala

- Ley: Ley de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo I. Campo de aplicacion
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Ministerio de Economía (mineco.gob.gt), edición del Decreto 29-89 con notas de reforma — https://www.mineco.gob.gt/images/viceministerio_inversion_competencia/direccion_servicio_al_comercio/decretos/Ley_de_fomento_y_desarrollo_de_la_actividad_exportadora_y_de_maquila_DECRETO_DEL_CONGRESO_29-89.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-maquila/articulo-4bis/
- Cómo citar: Art. 4 Bis, Ley de Maquila de Guatemala (Decreto 29-89), codicegt.com/ley-de-maquila/articulo-4bis/

## Texto

No podrán acogerse a la presente Ley:

a) Las personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas a las que se les haya sancionado con revocatoria de los beneficios conferidos por esta Ley, el Decreto Número 65-89, Ley de Zonas Francas o el Decreto Número 22-73, Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, todos del Congreso de la República.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la revocatoria haya sido solicitada voluntariamente y no sea consecuencia de infracciones a las leyes citadas.

b) Las personas individuales o jurídicas, socios o accionistas de éstas, que con base en la información proporcionada por la Superintendencia de Administración Tributaria, tengan obligaciones aduaneras o tributarias pendientes de cumplir, siempre que la resolución mediante la cual se haya determinado dicha obligación haya quedado firme.

c) Las personas individuales o jurídicas, que tengan resoluciones firmes en procesos administrativos, cuando no hayan hecho uso de la acción en el plazo correspondiente para el planteamiento del proceso contencioso administrativo o judiciales derivados del incumplimiento de obligaciones aduaneras o tributarias. En este caso no podrán acogerse a los beneficios, en tanto persista esta causal.

d) Las personas individuales o jurídicas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley o durante su vigencia, hayan operado o estén operando como usuarios de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, amparadas en el Decreto Número 22-73 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla.

e) Las personas individuales o jurídicas que se encuentren gozando de los incentivos fiscales otorgados por otras leyes vigentes, que no sea el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.

f) Las que tengan cuotas laborales, patronales o multas pendientes de pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

g) Las personas individuales o jurídicas, propietarias de entidades, empresas, socios o accionistas de éstas, que con base en la información proporcionada por el Centro de información, Desarrollo y Estadística del Organismo Judicial a través de la Inspección General de Trabajo, tengan sentencias firmes de Juzgados o Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de las cuales se establezca la violación de derechos contenidos en las leyes laborales y estas no hayan sido cumplidas conforme lo resuelto.

h) Las personas individuales o jurídicas, que por medio de simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño induzcan a error al Ministerio de Economía o a la Superintendencia de Administración Tributaria, para acceder a los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, incluyendo la inscripción o registro de una nueva persona jurídica, en sustitución de otra que ya había gozado los beneficios de la presente Ley.

El Ministerio de Economía, para la emisión de la resolución de calificación debe tener a la vista la solvencia fiscal de la persona natural o jurídica solicitante, del representante legal, socios y accionistas, la cual deberá ser emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo establecido en el Código Tributario.

El Ministerio de Economía dejará en suspenso el trámite de solicitud cuando el solicitante no cumpla con lo indicado.

> *Adicionado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016

## Reformas

- Adicionado por el artículo 3 del Decreto 19-2016 (2016-03-31)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 29-89 según la edición del Ministerio de Economía (PDF de marzo de 2022), que anota las reformas de los Decretos 26-91, 117-97, 9-98, 38-04 y 19-2016; el artículo 15 fue derogado por el Decreto 19-2016. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

## Relacionados

- Art. 75, Ley de Extinción de Dominio — https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-75/
- Art. 56, Ley de Inquilinato — https://codicegt.com/ley-de-inquilinato/articulo-56/
- Art. 48, Ley del IUSI — https://codicegt.com/ley-iusi/articulo-48/
- Art. 68, Ley de Extinción de Dominio — https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-68/
- Art. 34, Ley de los Consejos de Desarrollo — https://codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-34/

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