# Artículo 15, Ley de Medio Ambiente de Guatemala

- Ley: Ley de Medio Ambiente (Decreto 68-86 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. De los sistemas y elementos ambientales › Capítulo II. Del sistema hídrico
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), edición del Decreto 68-86 con notas de reforma — https://www.mem.gob.gt/wp-content/uploads/2012/05/4._Ley_de_Proteccion_y_Mejoramiento_al_Medio_Ambiente_Decreto_68-86.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-15/
- Cómo citar: Art. 15, Ley de Medio Ambiente de Guatemala (Decreto 68-86), codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-15/

## Texto

El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientes para:

a) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas;

b) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso de las aguas no cause deterioro ambiental;

c) Revisar permanentemente los sistemas de disposición de aguas servidas o contaminadas para que cumplan con las normas de higiene y saneamiento ambiental y fijar los requisitos;

d) Determinar técnicamente los casos en que debe producirse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos o desperdicios en una fuente receptora, de acuerdo a las normas de calidad del agua;

e) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores, litorales y oceánicas, que constituyen la zona económica marítima de dominio exclusivo;

f) Promover el uso integral y el manejo racional de cuencas hídricas, manantiales y fuentes de abastecimiento de aguas;

g) Investigar y controlar cualquier causa o fuente de contaminación hídrica para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies;

h) Propiciar en el ámbito nacional e internacional las acciones necesarias para mantener la capacidad reguladora del clima en función de cantidad y calidad del agua;

i) Velar por la conservación de la flora, principalmente los bosques, para el mantenimiento y el equilibrio del sistema hídrico, promoviendo la inmediata reforestación de las cuencas lacustres de ríos y manantiales;

j) Prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminación de los ríos, lagos y mares de Guatemala;

k) Investigar, prevenir y controlar cualesquiera otras causas o fuentes de contaminación hídrica.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 68-86 según la edición del Ministerio de Energía y Minas, que anota las reformas de los Decretos 75-91 (art. 6) y 1-93 (art. 8). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores. Las menciones a la Comisión Nacional del Medio Ambiente son las del texto publicado.

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- Art. 86, Código de Salud — https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-86/
- Art. 80, Código de Salud — https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-80/
- Art. 78, Código de Salud — https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-78/
- Art. 87, Código de Salud — https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-87/

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