# Artículo 13, Ley de Orden Público de Guatemala

- Ley: Ley de Orden Público (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Capítulo III. Del Estado de alarma
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive) — https://web.archive.org/web/20250620072752id_/http://ww2.oj.gob.gt/uci/images/leyes/decreto_numero_7.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-13/
- Cómo citar: Art. 13, Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-13/

## Texto

Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:

1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.

2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.

3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida.

5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.

7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina pública.

8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia".

> * Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

## Reformas

- Reformado por el artículo 5 del Decreto 89-70 (1970-11-18)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965) con las reformas del Decreto 89-70 del Congreso que anota el Organismo Judicial. La edición no declara fecha de corte.

## Relacionados

- Art. 15, Ley de Orden Público — https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-15/
- Art. 16, Ley de Orden Público — https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-16/
- Art. 8, Ley de Orden Público — https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-8/
- Art. 40, Ley de Orden Público — https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-40/
- Art. 211, Código de Trabajo — https://codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-211/

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
