# Artículo 2, Ley de Orden Público de Guatemala

- Ley: Ley de Orden Público (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Capítulo I
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive) — https://web.archive.org/web/20250620072752id_/http://ww2.oj.gob.gt/uci/images/leyes/decreto_numero_7.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-2/
- Cómo citar: Art. 2, Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-2/

## Texto

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República.

> * Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

## Reformas

- Reformado por el artículo 1 del Decreto 89-70 (1970-11-18)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965) con las reformas del Decreto 89-70 del Congreso que anota el Organismo Judicial. La edición no declara fecha de corte.

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