# Artículo 8, Ley de Orden Público de Guatemala

- Ley: Ley de Orden Público (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Capítulo II. Del Estado de prevencion
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Organismo Judicial, edición del Decreto 7 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive) — https://web.archive.org/web/20250620072752id_/http://ww2.oj.gob.gt/uci/images/leyes/decreto_numero_7.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-8/
- Cómo citar: Art. 8, Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente), codicegt.com/ley-de-orden-publico/articulo-8/

## Texto

Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:

1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares.

2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.

3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado.

4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello.

5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.

6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir.

7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables.

> * Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 89-70 el 18-11-1970

## Reformas

- Reformado por el artículo 3 del Decreto 89-70 (1970-11-18)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965) con las reformas del Decreto 89-70 del Congreso que anota el Organismo Judicial. La edición no declara fecha de corte.

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- Art. 48, Ley de Tránsito — https://codicegt.com/ley-de-transito/articulo-48/
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